TIERRA DEL FUEGO - PATAGONIA - ARGENTINA

TIERRA DEL FUEGO - PATAGONIA -ARGENTINA

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Dejar comentarios

Ley 48

============================================

LEY Nº 48

DISCAPACITADOS:
REGIMEN DE EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Sanción: 26 de Noviembre de l992.
Promulgación: 15/12/92
D.P. Nº 2265.Publicación: B.O.P. 21/12/92.

TITULO I

NORMAS GENERALESCAPITULO I CONCEPTO, CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 1°.- Establécese, por la presente Ley, un régimen de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad asegurando: atención médica especializada, educación con salida laboral, seguridad social, franquicias, beneficios y estímulos que permitan, en lo posible, neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoque para lograr una mayor integración de las personas con discapacidad al medio social.

Artículo 2°.- A los efectos previstos en esta Ley, se considera persona con discapacidad a toda aquella que presente alteraciones funcionales, físicas o mentales, permanentes o prolongadas, que con relación a su edad y medio social impliquen desventajas considerables para una adecuada integración familiar, social, educacional o laboral.

Artículo 3°.- La certificación de la existencia de la discapacidad, de su naturaleza o grado y de las posibilidades de rehabilitación del afectado, así como la indicación del tipo de actividad profesional o laboral que pueda desempeñar, serán efectuadas por un equipo interdisciplinario dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social. La certificación se expedirá previo estudio, dictamen y evaluación, de la capacidad residual de la persona con discapacidad, realizado a través de los servicios especializados en los establecimientos estatales de salud de máximo nivel de complejidad, sean de orden nacional, provincial o municipal.El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.

CAPITULO II

SERVICIO DE ASISTENCIA Y PREVENCION

Artículo 4°.- El Estado Provincial, otorgará a las personas con discapacidad, en la medida en que éstos o de quienes éstos dependan, o las obras sociales a las que estén afiliados no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:a) Rehabilitación integral;b) formación laboral o profesional;c) sistemas de préstamos, subsidios y becas, destinados a facultar la actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social;d) regímenes diferenciados de seguridad social;e) escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente o en establecimientos especiales cuando, en razón del grado de discapacidad, no puedan asistir a la escuela común;f) integración en establecimientos de escolaridad común técnica, recreativa, deportiva o artística con el compromiso de éstos y de la educación especial con el fin de lograr la inserción social de la persona con discapacidad;g) orientación y promoción individual, familiar o social.

Artículo 5°.- Será el órgano de aplicación de la presente Ley una Comisión interministerial de las áreas de competencia con las siguientes funciones:a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley;b) reunir toda información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;c) desarrollar planes provinciales en la materia y fomentar la investigación en el área de la discapacidad;d) prestar asistencia técnica a las municipalidades;e) elevar estadísticas a los fines de planificación programática;f) fomentar, coordinar y supervisar a las entidades privadas sin fines de lucro para que orienten sus acciones en favor de las personas con discapacidad;g) establecer medidas adicionales a las fijadas en la presente Ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas con discapacidades y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;h) estimular, a través de los medios de difusión y comunicación, el uso efectivo de los servicios y los recursos existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia;i) apoyar la creación de talleres terapéuticos y tener a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos por el área de salud de acuerdo a la reglamentación;j) cooperar con otros organismos e instituciones aunando esfuerzos para prevenir la discapacidad e implementando planes de prevención primaria.

TITULO II

NORMAS ESPECIALESCAPITULO IIISALUD Y ACCION SOCIAL

Artículo 6°.- El Ministerio de Salud y Acción Social adoptará las medidas pertinentes para prevenir las discapacidades y sus consecuencias; asimismo, pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los establecimientos hospitalarios y asistenciales de su jurisdicción, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas con discapacidades.

Artículo 7°.- El Ministerio de Salud y Acción Social apoyará la creación de centros de día, hogares de internación total o parcial para personas con discapacidad, cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las organizaciones no gubernamentales.

CAPITULO IV

EDUCACION

Artículo 8°.- El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo:a) Dar cumplimiento a los aspectos previstos en el inciso d), del artículo 4°, de la presente Ley;b) orientar y realizar la acción educativa y reeducativa, en forma coordinada, a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la presente Ley;c) establecer sistemas de detección y derivación de los educandos con discapacidades, y reglamentar su ingreso obligatorio y egreso de los diferentes niveles y modalidades con arreglo a las normas vigentes, tendiendo a su integración al sistema educativo corriente;d) efectuar el control de los servicios educativos no oficiales y los pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de niños, adolecentes y adultos con discapacidad, tanto en los aspectos de su creación como en los correspondientes a su organización, supervisión y apoyo;e) realizar evaluaciones y orientaciones vocacionales para los educandos con discapacidad;f) estimular la investigación educativa en el área de la discapacidad;g) promover la capacitación de los recursos humanos necesarios para la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación;h) promover y coordinar las derivaciones de las personas con discapacidad a tareas competitivas o a talleres de producción en coordinación con el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.

CAPITULO V

REGIMEN LABORAL

Artículo 9°.- El Estado Provincial, organismos descentralizados, autárquicos y empresas del Estado, empresas privadas que se acojan al régimen de promoción industrial, deberán ocupar personas con discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) conforme a lo estipulado por la Ley Nacional N° 22.431.

Artículo 10.- Las tareas que se asignen a los trabajadores con discapacidad, estarán relacionadas con las facultades que los capaciten más dignamente para el cumplimiento de las tareas útiles, de acuerdo a lo aconsejado por los organismos específicos competentes, procurando su superación profesional.

Artículo 11.- Las personas con discapacidad que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 9°, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador común.

Artículo 12.- En todos los casos en que se ceda el uso de bienes de dominio público o privado del Estado Provincial, organismos descentralizados y empresas del Estado, para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas con discapacidad que puedan desempeñar estas actividades.En el caso de que dichos bienes se adjudiquen por concesión deberá reservarse como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de las habilitaciones para las personas con discapacidad. En ambas situaciones los bienes deberán ser utilizados personalmente aun cuando para ello necesiten la eventual colaboración de terceros.Se invita a los municipios y comunas a dictar ordenanzas que contemplen lo estipulado en este artículo.

Artículo 13.- El monto de las asignaciones familiares por hijo y por escolaridad preprimaria, primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del empleado de la Administración Pública Provincial de cualquier edad, fuera persona con discapacidad y concurriere a establecimiento oficial o privado reconocido por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.A estos efectos se considerará cumplido el requisito, cuando la concurrencia sea a establecimientos donde se imparta rehabilitación o estimulación temprana.

Artículo 14.- Las empresas de transporte público terrestre de pasajeros, que operen en el ámbito de la Provincia, deberán transportar en forma gratuita a las personas con discapacidad que se manejen por sus propios medios, desde y a cualquier punto de la Provincia. Idéntica obligación existirá para las empresas cuando se trate de personas con discapacidad que deban ser acompañadas y para un acompañante.

Artículo 15.- Las municipalidades y comunas a través de sus disposiciones implementarán franquicias de libre tránsito para las personas objeto de esta Ley.

CAPITULO VI

TRANSPORTE E INSTALACIONES

Artículo 16.- En toda obra pública, que se destine a actividades que supongan el acceso del público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse: accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad con movilidad reducida.La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos que, en adelante, se construyan o reformen.La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán su adecuación para dichos fines.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 17.- El Gobierno Provincial podrá imponer exenciones impositivas y descuentos especiales a los impuestos y contribuciones por servicios públicos a aquellas asociaciones privadas sin fines de lucro, cuyos objetivos se encuentren amparados en las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 18.- Los empleadores que concedan empleo a personas con discapacidades, tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en el pago del impuesto a los ingresos brutos, que en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto equivalente a la remuneración abonada por dicho empleado.

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará, dentro del término de ciento ochenta (180) días de la promulgación, la presente Ley, a cuyo fin designará una Comisión integrada por un (1) representante del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia; un (1) representante de la Subsecretaría de Acción Social; un (1) representante de la Subsecretaría de Salud Pública; un (1) representante del Ministerio de Educación y Cultura, invitando a formar parte de ella a un (1) representante de asociaciones sin fines de lucro que trabajen en beneficio de las personas con discapacidad, padres de personas con discapacidad, personas con discapacidad y municipios.

Artículo 20.- El Poder Ejecutivo Provincial invitará a los Concejos Deliberantes y Comunas de la Provincia para que expresamente adhieran a los términos de la presente Ley. Artículo 21.- Deróganse las Leyes Territoriales N° 296, 397 y 458 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley. Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

============================================

LEY 62

============================================

LEY Nº 62

VIVIENDAS PARA PERSONAS DISCAPACITADAS: ASIGNACION DE UN CUPO DEL CINCO POR CIENTO.

Sanción: 14 de Diciembre de l992.Promulgación: 29/12/92 D.P. Nº 2393.Publicación: B.O.P. 06/01/93.

Artículo 1°.- Establécese la asignación de un cupo del CINCO POR CIENTO (5%) de las viviendas construidas en cada localidad de la Provincia, por el Instituto de Vivienda, para ser adjudicadas con prioridad a personas con discapacidad.

Artículo 2°.- Las viviendas se adjudicarán en propiedad, de acuerdo con las disposiciones generales establecidas por el Instituto Provincial de Vivienda.

Artículo 3°.- Las solicitudes de vivienda serán recepcionadas por el Instituto a través de su área de Acción Social.

Artículo 4°.- Los solicitantes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:a) Padecer de discapacidad certificada por la autoridad competente;b) tener domicilio real en la Provincia con dos (2) años de residencia mínima inmediata y efectiva en la misma;c) no poseer vivienda de su propiedad o de su núcleo familiar;d) pertenecer a la demanda FO.NA.VI..

Artículo 5°.- Cuando las solicitudes ante el Instituto no alcanzaren a cubrir el cupo del CINCO POR CIENTO (5%) contemplado en el artículo 1° de esta Ley, las unidades sobrantes del cupo serán destinadas a demanda general. Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

============================================

LEY 82

============================================

LEY Nº 82

DISCAPACITADOS - REGIMEN DE EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD: MODIFICACION.

Sanción: 24 de Junio de 1993.
Promulgación: 30/06/93
D.P. Nº 1383.
Publicación: B.O.P. 05/07/93.

Artículo 1°.- Modifícase el plazo de la Ley N° 48 establecido en el artículo 19, el que se prorroga por el término de treinta (30) días.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

============================================

LEY 96

============================================

LEY Nº 96

DISCAPACITADOS -
REGIMEN DE EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD: MODIFICACION.

Sanción: 23 de Septiembre de 1993.
Promulgación: 30/09/93
D.P. Nº 2257.
Publicación: B.O.P. 04/10/93.

Artículo 1º.- Modifícase el inciso a), artículo 8º de la Ley Provincial Nº 48, el que quedará redactado de la siguiente manera:"a) Dar cumplimiento a los aspectos previstos en los incisos b) y e) del artículo 4º de la presente Ley".

Artículo 2º.- Déjase establecido que el Capítulo VI - Transporte e Instalaciones se extiende desde el artículo 14 hasta el 16 inclusive.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

============================================

LEY 103

============================================

LEY Nº 103

PROGRAMA DE REVALORIZACION DE LAS DISCAPACIDADES INDIVIDUALES Y DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: CREACION.

Sanción: 07 de Octubre de 1993.
Promulgación: 27/10/93
D.P. Nº 2542.
Publicación: B.O.P. 03/11/93.

Artículo 1º.- Créase el Programa de Revalorización de las Discapacidades Individuales y de las Personas con Discapacidad, el que tendrá como ámbito de aplicación los establecimientos educacionales de todos los niveles oficiales y privados de nuestra Provincia.

Artículo 2º.- Son objetivos del programa:a) Promover la valorización de la vida humana en todas sus manifestaciones y el respeto a las diferencias y capacidades personales más allá de cualquier discapacidad;b) desarrollar la adquisición de valores, aptitudes, hábitos y comportamientos, tendientes a integrar socialmente a las personas con discapacidad;c) facilitar su rehabilitación, integración escolar y desarrollo según sus capacidades personales;d) promover la toma de conciencia de que en todo ser humano la discapacidad es relativa y potencial;e) generar interés y comportamientos en la prevención de las discapacidades y en las formas de evitarlas.

Artículo 3º.- El Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia, a través de los organismos respectivos, brindará a todos los establecimientos de su jurisdicción instrucciones sobre diversas modalidades para implementar el Programa, que permitan una flexible aplicación del mismo de acuerdo a las diferentes características del medio donde se desenvuelven sus labores educativas. Asimismo el Ministerio de Educación y Cultura difundirá material didáctico alusivo en las escuelas y colegios destinados a apoyar las acciones que en esta materia se efectúen en los mismos.

Artículo 4º.- Instituir la Semana de la Solidaridad a la Persona con Discapacidad, la que será determinada previo estudio por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

============================================

LEY 449

============================================

LEY Nº 449

PODER EJECUTIVO PROVINCIAL: ADHESION DE LA PROVINCIA AL ARTICULO 1º DE LA LEY NACIONAL Nº 24.314, SOBRE ACCESIBILIDAD DE PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA.

Sanción: 03 de Junio de 1999.
Promulgación: 23/06/99. D.P. Nº 1016.
Publicación: B.O.P. 02/07/99.

Artículo 1º.- Adhiérese la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur al artículo 1º de la Ley nacional Nº 24.314 sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

============================================

LEY 462

=========================================

LEY Nº 462

DISCAPACITADOS – REGIMEN DE EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD: MODIFICACION.

Sanción: 24 de Noviembre de 1999.
Promulgación: 29/12/99. (De Hecho).
Publicación: B.O.P. 07/01/00.

Artículo 1º.- Incorpórase como inciso k) al artículo 5º de la Ley provincial Nº 48, el siguiente texto:"k) apoyar y promover la creación de talleres protegidos de producción y grupos laborables protegidos, teniendo a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos, por el área de trabajo, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.".

Artículo 2º.- Incorpórase como artículo 5º bis, de la Ley provincial Nº 48, el siguiente texto:"Artículo 5º bis.- A efectos del inciso b) del artículo anterior, la Comisión interministerial podrá recabar los datos que estime necesarios recurriendo a los organismos públicos y privados, quienes quedan obligados a proporcionarlos. Asimismo, la Comisión interministerial facilitará el acceso a dicha información a las instituciones asistenciales, educacionales o de investigación que la requieran, con el fin de apoyar los objetivos de la presente ley.".

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

============================================

Ley 25.280 Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad


CONVENCIONES
Ley 25.280
Apruébase una Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala.
Sancionada: Julio 6 de 2000.
Promulgada de Hecho: Julio 31 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, suscripta en Guatemala —
REPUBLICA DE GUATEMALA— el 8 de junio de 1999, que consta de CATORCE (14) artículos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL. —REGISTRADA BAJO EL Nº 25.280—
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION
CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,
REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales
que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la
discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;
CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como
principio que "la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera";
PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las personas en razón de su discapacidad;
TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la
Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental
(AG.26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas
(Resolución Nº 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad,
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo
Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el
Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG.46/119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de
la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el
Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXlII-O/93)); las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de Managua, de diciembre de 1993;
la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre
Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano
(AG/RES. 1356 (XXV-O/95)); y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente
Americano (resolución AG/RES. 1369 (XXVI-O/96); y
COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con
discapacidad, HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad
El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o
temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o
agravada por el entorno económico y social.
2. Discriminación contra las personas con discapacidad
a) El término "discriminación" contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción
basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una
discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la
integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no
limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no
se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la
declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.
ARTICULO 2
Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
ARTICULO 3
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para
eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad,
incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades
gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y
actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte,
el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se constituyan o fabriquen en sus territorios respectivos
faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones
que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, y
d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre
esta materia, estén capacitados para hacerlo.
2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;
b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro
de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con
discapacidad; y
c) La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos
y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la
convivencia con las personas con discapacidad.
ARTICULO 4
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a:
1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.
2. Colaborar de manera efectiva en:
a) la investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las discapacidades, el tratamiento, la
rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; y
b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e
integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.
ARTICULO 5
1. Los Estados Parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la
participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales
que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración,
ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente Convención.
2. Los Estados Parte crearán canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y
privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la
eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad.
ARTICULO 6
1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente Convención se establecerá un Comité para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado por un
representante designado por cada Estado Parte.
2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo primer instrumento de
ratificación. Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y la
misma se celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.
3. Los Estados Parte se comprometen en la primera reunión a presentar un informe al Secretario General de la
Organización para que lo transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se
presentarán cada cuatro años.
4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir las medidas que los Estados miembros hayan
adoptado en la aplicación de esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado los Estados Parte en la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes también
contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente
Convención.
5. El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de la Convención e intercambiar
experiencias entre los Estados Parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán información
sobre las medidas que los Estados Parte hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que hayan
realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, las
circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación de la Convención, así como las conclusiones,
observaciones y sugerencias generales del Comité para el cumplimiento progresivo de la misma.
6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría absoluta.
7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 7
No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o permita que los Estados Parte limiten el
disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o
los instrumentos internacionales por los cuales un Estado Parte está obligado.
ARTICULO 8
1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala,
Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la sede
de la Organización de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación.
3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se
haya depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado miembro de la Organización de los Estados
Americanos.
ARTICULO IX
Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no la
hayan firmado.
ARTICULO X
1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO XI
1. Cualquier Estado Parte podrá formular propuestas de enmienda a esta Convención. Dichas propuestas serán
presentadas a la Secretaría General de la OEA para su distribución a los Estados Parte.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los
Estados Parte hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Parte,
entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
ARTICULO XII
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre
que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
ARTICULO XIII
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados Parte. Dicha denuncia
no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u
omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.
ARTICULO XIV
1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiesen.

Varios